Art. 5

Requisitos de autorización de las mezclas de conservación recogidas directamente

En vigor desde 30 ago 2010
Artículo 5 Requisitos de autorización de las mezclas de conservación recogidas directamente 1.   Las mezclas de conservación recogidas directamente deberán haberse recogido en la zona fuente, en un sitio de recogida que no haya sido sembrado en los cuarenta años previos a la fecha de la solicitud del productor, mencionada en el artículo 7, apartado 1. La zona fuente estará situada en la región de origen. 2.   El porcentaje de los componentes de la mezcla de conservación recogida directamente que sean especies y, si es pertinente, subespecies típicas del tipo de hábitat del sitio de recogida y que sean importantes, como componentes de la mezcla, para la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos fitogenéticos, será el adecuado para reconstituir el tipo de hábitat del sitio de recogida. 3.   El índice de germinación de los componentes mencionados en el apartado 2 será suficiente para reconstituir el tipo de hábitat del sitio de recogida. 4.   El contenido máximo de las especies y, si es pertinente, de las subespecies que no cumplan lo dispuesto en el apartado 2 no excederá del 1 % en peso. La mezcla de conservación recogida directamente no contendrá Avena fatua, Avena sterilis ni Cuscuta spp. El contenido máximo de Rumex spp. distinto de Rumex acetosella y de Rumex maritimus no excederá del 0,05 % en peso.
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