Art. 3
Región de origen
En vigor desde 30 ago 2010
Artículo 3
Región de origen
Cuando un Estado miembro autorice la comercialización de una mezcla de conservación, definirá la región con la que se asocia naturalmente esa mezcla, denominada en lo sucesivo «región de origen». Deberá tener en cuenta la información proporcionada por las autoridades en el ámbito de los recursos fitogenéticos, o las organizaciones reconocidas como tales por los Estados miembros. Cuando la región de origen ocupe territorio de más de un Estado miembro, todos los Estados miembros en los que se encuentre deberán identificarla de común acuerdo.
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