Art. 7

Modo de proporcionar la información a los partícipes

En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 7 Modo de proporcionar la información a los partícipes 1.   Los Estados miembros velarán por que el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario faciliten a los partícipes la información prevista en el artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE en soporte papel o en otro soporte duradero. 2.   Cuando la información vaya a facilitarse a la totalidad o a algunos de los partícipes en un soporte duradero distinto del papel, deberán cumplirse las condiciones siguientes: a) la transmisión de la información deberá ser adecuada al contexto en que se desarrollen, o vayan a desarrollarse, las relaciones comerciales entre el partícipe y el OICVM fusionado o el OICVM beneficiario, o, en su caso, la sociedad de gestión respectiva; b) el partícipe al que se va a facilitar la información, al ofrecérsele la posibilidad de elegir entre obtener la información en papel o en otro soporte duradero, deberá elegir específicamente el suministro de la información en ese otro soporte duradero distinto del papel. 3.   A efectos de los apartados 1 y 2, la transmisión de información por vía electrónica se considerará adecuada al contexto en que se desarrollen, o vayan a desarrollarse, las relaciones comerciales entre el partícipe y el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario o sus sociedades de gestión respectivas y el partícipe, si existen pruebas de que el partícipe tiene acceso regular a internet. Se considerará que la comunicación por parte del partícipe de una dirección de correo electrónico a efectos del ejercicio de esa actividad constituye una prueba válida.
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