Art. 28

Elección de la legislación aplicable

En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 28 Elección de la legislación aplicable 1.   Los Estados miembros velarán por que en caso de que el OICVM subordinado y el OICVM principal hayan suscrito un acuerdo, de conformidad con el artículo 60, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, el acuerdo entre el auditor del OICVM principal y el del OICVM subordinado establezca que la legislación del Estado miembro que sea aplicable a aquel acuerdo de conformidad con el artículo 14 de la presente Directiva será también aplicable al acuerdo de intercambio de información entre ambos auditores y que ambos auditores reconocen la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro. 2.   Los Estados miembros velarán por que en caso de que el acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal haya sido sustituido por normas internas de ejercicio de la actividad, de conformidad con el artículo 60, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE, el acuerdo entre el auditor del OICVM principal y el del OICVM subordinado establezca que la legislación aplicable al acuerdo de intercambio de información entre ambos auditores será, bien la del Estado miembro en que esté establecido el OICVM subordinado, bien, si es diferente, la del Estado miembro en el que esté establecido el OICVM principal, y que ambos auditores reconocen la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya legislación sea aplicable a este acuerdo de intercambio de información.
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