Art. 30

Alcance de la información a la que los Estados miembros deben conceder acceso de conformidad con el artículo 91, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE

En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 30 Alcance de la información a la que los Estados miembros deben conceder acceso de conformidad con el artículo 91, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE 1.   Los Estados miembros velarán por que se conceda acceso a las siguientes categorías de información sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas pertinentes, de conformidad con el artículo 91, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE: a) la definición del término «comercialización de participaciones de OICVM» o del término jurídico equivalente tal como se utilice en la legislación nacional o en la práctica; b) los requisitos en cuanto al contenido, el formato y la forma de presentación de las comunicaciones de promoción comercial, incluidas todas las advertencias y restricciones obligatorias sobre el uso de determinados términos o expresiones; c) sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX de la Directiva 2009/65/CE, cualquier otra información adicional que deba comunicarse a los inversores; d) especificación de cualquier exención de las normas o requisitos relativos a las disposiciones en materia de comercialización, aplicables en ese Estado miembro a determinados OICVM, determinadas clases de acciones de OICVM o determinadas categorías de inversores; e) los requisitos en materia de notificación o de transmisión de información a las autoridades competentes de ese Estado miembro, y el procedimiento de presentación de versiones actualizadas de los documentos exigidos; f) los requisitos en materia de honorarios u otros importes que deben pagarse a las autoridades competentes o a cualquier otro organismo legal de ese Estado miembro, bien cuando se inicia la comercialización, bien ulteriormente de manera periódica; g) los requisitos en relación con los medios que deben ponerse a disposición de los partícipes, de conformidad con el artículo 92 de la Directiva 2009/65/CE; h) las condiciones de finalización de la comercialización de participaciones de un OICVM en ese Estado miembro por un OICVM situado en otro Estado miembro; i) el contenido detallado de la información que el Estado miembro obliga a incluir en la parte B del escrito de notificación a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (UE) no 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación estándar y el certificado de OICVM, a la utilización de las comunicaciones electrónicas entre autoridades competentes con fines de notificación, y a los procedimientos de verificación e investigación sobre el terreno y al intercambio de información entre autoridades competentes (6); j) la dirección de correo electrónico indicada a efectos del artículo 32. 2.   Los Estados miembros proporcionarán la información enumerada en el apartado 1 en forma descriptiva, o una combinación de descripción y de referencias o enlaces con los documentos fuente.
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