Art. 30
Alcance de la información a la que los Estados miembros deben conceder acceso de conformidad con el artículo 91, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE
En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 30
Alcance de la información a la que los Estados miembros deben conceder acceso de conformidad con el artículo 91, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE
1. Los Estados miembros velarán por que se conceda acceso a las siguientes categorías de información sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas pertinentes, de conformidad con el artículo 91, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE:
a)
la definición del término «comercialización de participaciones de OICVM» o del término jurídico equivalente tal como se utilice en la legislación nacional o en la práctica;
b)
los requisitos en cuanto al contenido, el formato y la forma de presentación de las comunicaciones de promoción comercial, incluidas todas las advertencias y restricciones obligatorias sobre el uso de determinados términos o expresiones;
c)
sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX de la Directiva 2009/65/CE, cualquier otra información adicional que deba comunicarse a los inversores;
d)
especificación de cualquier exención de las normas o requisitos relativos a las disposiciones en materia de comercialización, aplicables en ese Estado miembro a determinados OICVM, determinadas clases de acciones de OICVM o determinadas categorías de inversores;
e)
los requisitos en materia de notificación o de transmisión de información a las autoridades competentes de ese Estado miembro, y el procedimiento de presentación de versiones actualizadas de los documentos exigidos;
f)
los requisitos en materia de honorarios u otros importes que deben pagarse a las autoridades competentes o a cualquier otro organismo legal de ese Estado miembro, bien cuando se inicia la comercialización, bien ulteriormente de manera periódica;
g)
los requisitos en relación con los medios que deben ponerse a disposición de los partícipes, de conformidad con el artículo 92 de la Directiva 2009/65/CE;
h)
las condiciones de finalización de la comercialización de participaciones de un OICVM en ese Estado miembro por un OICVM situado en otro Estado miembro;
i)
el contenido detallado de la información que el Estado miembro obliga a incluir en la parte B del escrito de notificación a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (UE) no 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación estándar y el certificado de OICVM, a la utilización de las comunicaciones electrónicas entre autoridades competentes con fines de notificación, y a los procedimientos de verificación e investigación sobre el terreno y al intercambio de información entre autoridades competentes (6);
j)
la dirección de correo electrónico indicada a efectos del artículo 32.
2. Los Estados miembros proporcionarán la información enumerada en el apartado 1 en forma descriptiva, o una combinación de descripción y de referencias o enlaces con los documentos fuente.
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