Art. 15
Conflictos de intereses
En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 15
Conflictos de intereses
Los Estados miembros velarán por que las normas internas de ejercicio de la actividad de la sociedad de gestión, mencionadas en el artículo 60, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE, incluyan medidas adecuadas para atenuar los conflictos de intereses que pudieran surgir entre el OICVM subordinado y el OICVM principal, o entre el OICVM subordinado y otros partícipes del OICVM principal, en la medida en que estos no se aborden de manera suficiente en las medidas aplicadas por la sociedad de gestión para cumplir los requisitos previstos en el artículo 12, apartado 1, letra b), y en el artículo 14, apartado 1, letra d), de la Directiva 2009/65/CE, así como en el capítulo III de la Directiva 2010/43/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación en lo que atañe a los requisitos de organización, a los conflictos de intereses, a la conducta empresarial, a la gestión de riesgos y al contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión (5).
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