Art. 13
Modificaciones de las disposiciones permanentes
En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 13
Modificaciones de las disposiciones permanentes
Los Estados miembros dispondrán que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado mencionado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE incluya los siguientes elementos en lo que atañe a las modificaciones de las disposiciones permanentes:
a)
el modo y el momento de notificación por el OICVM principal de las modificaciones propuestas y efectivas de su reglamento o de los documentos constitutivos, del folleto y de los datos fundamentales para el inversor, si esas condiciones difieren de las disposiciones estándar en materia de notificación a los partícipes, establecidas en el reglamento del OICVM principal, en sus documentos constitutivos o en el folleto;
b)
el modo y el momento de notificación, por el OICVM principal, de toda propuesta o proyecto de liquidación, fusión o escisión;
c)
el modo y el momento de notificación, por uno de los dos OICVM, de que ha dejado o dejará de cumplir las condiciones para ser considerado OICVM subordinado u OICVM principal, respectivamente;
d)
el modo y el momento de notificación, por uno de los OICVM, de que se propone sustituir su sociedad de gestión, su depositario, su auditor o cualquier tercero autorizado a desempeñar funciones de gestión de las inversiones o de gestión del riesgo;
e)
el modo y el momento de notificación de otras modificaciones de las disposiciones permanentes que el OICVM principal se comprometa a comunicar.
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