Art. 43

Riesgo de contraparte y concentración de emisores

En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 43 Riesgo de contraparte y concentración de emisores 1.   Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión garanticen que el riesgo de contraparte resultante de los instrumentos financieros derivados no negociados en mercados organizados (derivados OTC) quede sujeto a los límites establecidos en el artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE. 2.   Al calcular la exposición de un OICVM a una contraparte con arreglo a los límites dispuestos en el artículo 52, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, las sociedades de gestión deberán utilizar el valor positivo a precios de mercado del contrato de derivados OTC celebrado con esa contraparte. Las sociedades de gestión podrán compensar con la misma contraparte las posiciones en derivados de un OICVM, siempre que estén legalmente facultadas para ejecutar en nombre de ese organismo los acuerdos de compensación con dicha contraparte. Tal compensación solo será admisible en el caso de los instrumentos derivados OTC que tenga el OICVM con la misma contraparte, y no en el caso de cualquier otra exposición que pueda tener aquel con esta. 3.   Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades de gestión reduzcan con la recepción de una garantía la exposición de un OICVM a la contraparte de una operación que tenga por objeto derivados OTC. Dicha garantía deberá tener la liquidez necesaria para que pueda venderse con rapidez a un precio próximo a aquel por el que se haya valorado antes de la venta. 4.   Los Estados miembros exigirán que, cuando una sociedad de gestión calcule la exposición al riesgo de contraparte de un OICVM de acuerdo con el artículo 52, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, dicha sociedad tenga en cuenta la garantía si es ella la que presta esta a la contraparte OTC en nombre de ese organismo. La garantía prestada solo podrá tenerse en cuenta en términos netos si la sociedad de gestión está legalmente facultada para ejecutar en nombre del OICVM los acuerdos de compensación con esa contraparte. 5.   Los Estados miembros dispondrán que los límites que impone a la concentración de emisores el artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE sean calculados por las sociedades de gestión atendiendo a la exposición subyacente que resulte del uso de instrumentos financieros derivados de acuerdo con el enfoque de compromiso. 6.   En lo que atañe a la exposición resultante de las operaciones en derivados OTC a las que se refiere el artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión incluyan en el cálculo cualquier exposición al riesgo de contraparte de esos derivados.
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