Art. 42
Enfoque de compromiso
En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 42
Enfoque de compromiso
1. Los Estados miembros ordenarán que, cuando las sociedades de gestión apliquen el método de compromiso para calcular el riesgo global, lo apliquen también a todas las posiciones de instrumentos financieros derivados (incluidos los derivados implícitos previstos en el artículo 51, apartado 3, párrafo cuarto, de la Directiva 2009/65/CE) que se utilicen como parte de la política general de inversiones de los OICVM para reducir los riesgos o, como prevé el artículo 51, apartado 2, de la misma Directiva, para garantizar una buena gestión de las carteras.
2. Los Estados miembros ordenarán también que, cuando se utilice el enfoque de compromiso para calcular el riesgo global, las sociedades de gestión conviertan cada posición en instrumentos financieros derivados al valor de mercado de una posición equivalente en el activo subyacente de ese derivado (enfoque de compromiso estándar).
Los Estados miembros podrán autorizar que las sociedades de gestión empleen otros métodos de cálculo que sean equivalentes al enfoque de compromiso estándar.
3. Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades de gestión den cabida a mecanismos de compensación y cobertura al calcular el riesgo global, siempre que tales mecanismos no pasen por alto ningún riesgo evidente e importante y que, como resultado de ellos, se registre una clara reducción de la exposición al riesgo.
4. Cuando el uso de instrumentos financieros derivados no cree una exposición incremental para los OICVM, no será necesario incluir en el cálculo del compromiso la exposición subyacente.
5. En caso de utilizarse el enfoque de compromiso, no será necesario tampoco incluir en el cálculo del riesgo global los acuerdos por los que, de conformidad con el artículo 83 de la Directiva 2009/65/CE, se contraigan préstamos de carácter temporal en nombre de los OICVM.
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