Art. 44
Procedimientos para determinar el valor de los derivados OTC
En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 44
Procedimientos para determinar el valor de los derivados OTC
1. Los Estados miembros dispondrán que las sociedades de gestión comprueben que las exposiciones de los OICVM a los derivados OTC se sujeten a un procedimiento de valoración que, sin basarse únicamente en las cotizaciones del mercado ofrecidas por la contraparte de las operaciones OTC, arroje un valor justo y permita cumplir las condiciones que establece el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2007/16/CE.
2. A efectos del apartado 1, las sociedades de gestión deberán establecer, aplicar y mantener los mecanismos y procedimientos que sean pertinentes para garantizar que las exposiciones de los OICVM a los derivados OTC se valoren de forma adecuada, equitativa y transparente.
Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión garanticen que los derivados OTC se sujeten a una valoración adecuada, precisa e independiente para determinar su justo valor.
Los mecanismos y procedimientos de valoración deberán ser idóneos y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los derivados OTC de que se trate.
Las sociedades de gestión tendrán que cumplir las exigencias del artículo 5, apartado 2, y del artículo 23, apartado 4, párrafo segundo, cuando los mecanismos y procedimientos de valoración de los derivados OTC impliquen el ejercicio por terceros de algunas actividades.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, será preciso imponer deberes y responsabilidades específicos al departamento de gestión de riesgos.
4. Los mecanismos y procedimientos de valoración que dispone el apartado 2 deberán estar debidamente documentados.
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