Art. 17
Autoridades notificantes
En vigor desde 16 jun 2010
Artículo 17
Autoridades notificantes
1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación, notificación y supervisión posterior de los organismos notificados.
2. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y la supervisión contempladas en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación conforme a la definición del Reglamento (CE) no 765/2008 y con arreglo a este.
3. Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de cualquier otro modo la supervisión contemplada en el apartado 1 a un organismo que no sea una entidad pública, dicho organismo deberá ser una entidad jurídica y cumplir mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 18, apartados 1 a 6. Además, el organismo en cuestión tomará las medidas pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.
4. La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 3.
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