Art. 7
Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas
En vigor desde 16 mar 2010
Artículo 7
Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas
1. Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por la autoridad requerida, los funcionarios autorizados por la autoridad requirente podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida mediante la presente Directiva:
a)
estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones las autoridades administrativas del Estado miembro requerido;
b)
estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado miembro requerido;
c)
asistir a los funcionarios competentes del Estado miembro requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado miembro.
2. Siempre que lo permita la legislación vigente en el Estado miembro requerido, el acuerdo mencionado en la letra b) del apartado 1 podrá autorizar a los funcionarios del Estado miembro requirente a entrevistar a personas y examinar registros.
3. Los funcionarios autorizados por la autoridad requirente que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.
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