Art. 9

Medios de notificación

En vigor desde 16 mar 2010
Artículo 9 Medios de notificación 1.   La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado miembro requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y a las prácticas administrativas nacionales en vigor en el Estado miembro requerido. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación utilizada por la autoridad competente del Estado miembro requirente de conformidad con la normativa vigente en este último. Toda autoridad competente radicada en el Estado miembro requirente podrá notificar cualquier documento directamente, por correo certificado o por vía electrónica, a una persona en el territorio de otro Estado miembro.
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