Art. 8

Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos

En vigor desde 16 mar 2010
Artículo 8 Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos 1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, comprendidos los judiciales, que emanen del Estado miembro requirente y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo 2 o a su cobro. La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente: a) el nombre, la dirección y demás datos pertinentes para la identificación del destinatario; b) la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse la notificación; c) una descripción del documento anejo y de la naturaleza y cantidad del crédito; d) el nombre, la dirección y otros datos de contacto de: i) la oficina responsable del documento anejo y, si fuera diferente, ii) la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o sobre las posibilidades de impugnar la obligación de pago. 2.   La autoridad requirente presentará una solicitud de notificación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación con arreglo a la normativa en materia de notificación del documento de que se trate aplicable en el Estado miembro requirente, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas. 3.   La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.
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