Art. 5
Solicitud de información
En vigor desde 16 mar 2010
Artículo 5
Solicitud de información
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad requirente a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo 2.
A fin de proporcionar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.
2. La autoridad requerida no estará obligada a comunicar datos:
a)
que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro requerido;
b)
que revelaran un secreto comercial, industrial o profesional;
c)
cuya comunicación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado miembro requerido.
3. En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a la autoridad requerida de un Estado miembro negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en posesión de un banco, otra entidad financiera, una persona designada o que actúe como agente o fiduciario o porque afecte a los intereses de propiedad de una persona.
4. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que la petición de información sea satisfecha.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2010:24:oj#art-5