Art. 5

Solicitud de información

En vigor desde 16 mar 2010
Artículo 5 Solicitud de información 1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad requirente a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo 2. A fin de proporcionar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla. 2.   La autoridad requerida no estará obligada a comunicar datos: a) que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro requerido; b) que revelaran un secreto comercial, industrial o profesional; c) cuya comunicación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado miembro requerido. 3.   En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a la autoridad requerida de un Estado miembro negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en posesión de un banco, otra entidad financiera, una persona designada o que actúe como agente o fiduciario o porque afecte a los intereses de propiedad de una persona. 4.   La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que la petición de información sea satisfecha.
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