Art. 4

Organización

En vigor desde 16 mar 2010
Artículo 4 Organización 1.   Cada Estado miembro informará a la Comisión, a más tardar el 20 de mayo de 2010, sobre quienes constituyen su(s) autoridad(es) competente(s) [denominadas en lo sucesivo «la(s) autoridad(es) competente(es)»] a efectos de la presente Directiva y le informará asimismo sin demora de cualquier cambio que se haya producido al respecto. La Comisión mantendrá la información recibida disponible para los demás Estados miembros y publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de las autoridades competentes de todos los Estados miembros. 2.   La autoridad competente designará una oficina central de enlace que será la principal responsable de los contactos con los demás Estados miembros en lo que atañe a la asistencia mutua prevista en la presente Directiva. La oficina central de enlace podrá también ser designada responsable de los contactos con la Comisión. 3.   La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar oficinas de enlace que serán responsables de los contactos con los demás Estados miembros en lo que atañe a la asistencia mutua relativa a uno o varios tipos o categorías específicos de los impuestos y derechos a los que se refiere el artículo 2. 4.   La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar servicios de enlace distintos de la oficina central o de las oficinas de enlace. Los servicios de enlace solicitarán o concederán asistencia mutua al amparo de la presente Directiva en relación con sus competencias territoriales específicas o sus ámbitos operativos especializados. 5.   Cuando una oficina de enlace o un servicio de enlace reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de la competencia que se le haya asignado, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina o servicio competente, en su caso, o a la oficina central de enlace, e informará de ello a la autoridad requirente. 6.   La autoridad competente de cada Estado miembro informará a la Comisión sobre qué entidad constituye la oficina central de enlace y toda oficina o servicio de enlace que haya designado. La Comisión mantendrá la información recibida disponible para los demás Estados miembros. 7.   Cada comunicación será enviada por la oficina central de enlace o en su nombre, según cada caso, con el acuerdo de dicha oficina, la cual se encargará efectivamente de la comunicación.
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