Art. 3
Definiciones
En vigor desde 16 mar 2010
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) «autoridad requirente»: la oficina central de enlace, la oficina de enlace o el servicio de enlace del Estado miembro que solicite la asistencia en lo que se refiere a la recaudación de alguno de los créditos mencionados en el artículo 2;
b) «autoridad requerida»: la oficina central de enlace, la oficina de enlace o el servicio de enlace del Estado miembro al que se solicite la asistencia;
c) «persona»:
i)
la persona física,
ii)
la persona jurídica,
iii)
cuando así lo establezca la legislación vigente, una asociación de personas a la que se reconozca capacidad para realizar actos jurídicos aun careciendo en derecho del estatuto de persona jurídica, o
iv)
cualquier otra modalidad jurídica de cualquier naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que posea o que administre activos que, incluida la renta derivada de los mismos, esté sujeto a cualquiera de los impuestos contemplados por la presente Directiva;
d) «medios electrónicos»: medios que recurran a equipo electrónico para el tratamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos y que utilicen cables, transmisión por radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;
e) «red RCC»: la plataforma común basada en una red común de comunicaciones (RCC) creada por la Unión para todas las transmisiones por medios electrónicos entre las autoridades competentes en el ámbito aduanero y de la fiscalidad.
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