Art. 9
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 9
1. Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5 a 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:
a)
—
en aras de la salud y de la seguridad públicas,
—
en aras de la seguridad aérea,
—
para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas,
—
para proteger la flora y la fauna;
b)
para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas acciones;
c)
para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.
2. Las excepciones contempladas en el apartado 1 deberán hacer mención de:
a)
las especies que serán objeto de las excepciones;
b)
los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados;
c)
las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones;
d)
la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas;
e)
los controles que se ejercerán.
3. Los Estados miembros remitirán cada año un informe a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 1 y 2.
4. Habida cuenta de las informaciones de que disponga y en particular, de aquellas que le sean comunicadas en virtud del apartado 3, la Comisión velará constantemente por que las consecuencias de las excepciones contempladas en el apartado 1 no sean incompatibles con la presente Directiva. En este sentido, tomará las iniciativas oportunas.
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