Art. 5
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 5
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, que incluirá, en particular, la prohibición de:
a)
matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado;
b)
destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos;
c)
recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos, aun estando vacíos;
d)
perturbarlos de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la presente Directiva;
e)
retener aves de especies cuya caza y captura no estén permitidas.
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