Art. 10
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 10
1. Los Estados miembros fomentarán las investigaciones y los trabajos necesarios para la protección, la administración y la explotación de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1. Se prestará especial atención a las investigaciones y a los trabajos sobre los temas enumerados en el anexo V.
2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información necesaria de modo que aquella pueda tomar las medidas apropiadas para la coordinación de las investigaciones y los trabajos contemplados en el apartado 1.
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