Art. 9

Art. 9

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 9 1.   Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5 a 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes: a) — en aras de la salud y de la seguridad públicas, — en aras de la seguridad aérea, — para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas, — para proteger la flora y la fauna; b) para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas acciones; c) para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades. 2.   Las excepciones contempladas en el apartado 1 deberán hacer mención de: a) las especies que serán objeto de las excepciones; b) los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados; c) las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones; d) la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas; e) los controles que se ejercerán. 3.   Los Estados miembros remitirán cada año un informe a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 1 y 2. 4.   Habida cuenta de las informaciones de que disponga y en particular, de aquellas que le sean comunicadas en virtud del apartado 3, la Comisión velará constantemente por que las consecuencias de las excepciones contempladas en el apartado 1 no sean incompatibles con la presente Directiva. En este sentido, tomará las iniciativas oportunas.
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