Art. 15
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 15
Se adoptarán las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico los anexos I y V. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.
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