Art. 5
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 5
1. Los Estados miembros presumirán conformes a las exigencias esenciales pertinentes establecidas en el anexo I los aparatos y equipos que cumplan:
a)
las normas nacionales que les sean aplicables que transpongan las normas armonizadas y cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
b)
las normas nacionales que les sean aplicables, siempre y cuando no existan normas armonizadas en las materias reguladas por dichas normas nacionales.
2. Los Estados miembros publicarán los números de referencia de las normas nacionales a que se refiere el apartado 1, letra a).
También comunicarán a la Comisión los textos de sus normas nacionales a que se refiere el apartado 1, letra b), que consideren que cumplen las exigencias esenciales establecidas en el anexo I.
La Comisión transmitirá el texto de estas normas nacionales a los demás Estados miembros. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 2, la Comisión notificará a los Estados miembros las normas nacionales para las que existe presunción de conformidad con las exigencias esenciales establecidas en el anexo I.
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