Art. 1

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 1 1.   La presente Directiva se aplicará a aparatos y equipos. Los aparatos destinados específicamente a ser utilizados en procesos industriales y en instalaciones industriales quedarán excluidos de su ámbito de aplicación. 2.   A efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones: a)   «aparatos»: aparatos de cocción, calefacción, producción de agua caliente, refrigeración, iluminación o lavado que funcionan con combustible gaseoso y en los que, en su caso, la temperatura normal del agua no supera los 105 °C. Se considerarán también aparatos los quemadores de aire insuflado y los generadores de calor equipados con dichos quemadores; b)   «equipos»: los dispositivos de seguridad, de control y de regulación y los componentes, que no sean quemadores de aire insuflado ni generadores de calor equipados con dichos quemadores, comercializados por separado para ser utilizados por profesionales, y destinados a ser incorporados a un aparato de gas o montados para constituir un aparato de gas; c)   «combustible gaseoso»: cualquier combustible que, a la temperatura de 15 °C y a una presión de 1 bar, esté en estado gaseoso. 3.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá que los aparatos están «en condiciones normales de funcionamiento» cuando simultáneamente: a) estén correctamente instalados y sean sometidos a un mantenimiento periódico de conformidad con las instrucciones del fabricante; b) se utilicen con la variación normal en la calidad del gas y la fluctuación normal en la presión de suministro; y c) se utilicen de acuerdo con los fines previstos, o en cualquier otra forma razonablemente previsible.
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