Art. 2
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que los aparatos sólo puedan ser comercializados y utilizados cuando, en condiciones normales de funcionamiento, no pongan en peligro la seguridad de las personas, de los animales domésticos ni de los bienes.
2. Los Estados miembros comunicarán oportunamente a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier modificación de los tipos de gas y las presiones de suministro correspondientes en uso en su territorio que se hayan comunicado de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/396/CEE.
La Comisión se encargará de que tales datos se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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