Art. 9
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 9
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos designados para efectuar los procedimientos indicados en el artículo 8, así como las tareas específicas para las que dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los organismos notificados con sus números de identificación, así como las tareas para las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la actualización de dicha lista.
2. Los Estados miembros aplicarán los criterios establecidos en el anexo V para la evaluación de los organismos a notificar.
Se presumirá que los organismos que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes cumplen los criterios establecidos en dicho anexo.
3. El Estado miembro que haya notificado un organismo deberá retirar su autorización si comprobare que dicho organismo ya no satisface los criterios establecidos en el anexo V. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:142:oj#art-9