Art. 4
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 4
1. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar ni obstaculizar la comercialización ni la puesta en servicio de los aparatos conformes con la presente Directiva, cuando estén provistos del marcado CE establecido en el artículo 10.
2. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar ni obstaculizar la comercialización de los equipos acompañados del certificado contemplado en el artículo 8, apartado 4.
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