Art. 4

Requisitos necesarios

En vigor desde 26 nov 2009
Artículo 4 Requisitos necesarios 1.   Para ser aceptada como variedad de conservación, la raza o variedad autóctona a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), deberá presentar un interés para la conservación de los recursos fitogenéticos. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2003/91/CE, los Estados miembros podrán adoptar sus propias disposiciones en lo concerniente a la distinción, la estabilidad y la homogeneidad de las variedades de conservación. En tales casos, los Estados miembros deberán asegurarse de que, en lo que respecta a la distinción y la estabilidad, se aplican, como mínimo, las características mencionadas en: a) los cuestionarios técnicos asociados a los protocolos de ensayo de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), para las especies enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/91/CE, los cuales son aplicables a esas especies, o b) los cuestionarios técnicos de las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), para las especies enumeradas en el anexo II de la Directiva 2003/91/CE, los cuales son aplicables a esas especies. Para la evaluación de la homogeneidad será de aplicación la Directiva 2003/91/CE. Sin embargo, si el nivel de homogeneidad se establece sobre la base de plantas fuera de tipo de la variedad en cuestión, se aplicará un estándar de población del 10 % y una probabilidad de aceptación de, como mínimo, el 90 %.
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