Art. 3

Variedades de conservación

En vigor desde 26 nov 2009
Artículo 3 Variedades de conservación 1.   Los Estados miembros podrán aceptar variedades de conservación sometidas a los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5. 2.   Las variedades de conservación serán aceptadas de la siguiente manera. a) Los Estados miembros podrán aceptar una variedad en calidad de variedad cuyas semillas podrán ser certificadas como «semillas certificadas de una variedad de conservación», o verificadas como «semillas estándar de una variedad de conservación». Dicha variedad se registrará en el catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas en calidad de «variedad de conservación cuyas semillas se certificarán de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/145/CE de la Comisión o se verificarán de conformidad con el artículo 11 de dicha Directiva». b) Los Estados miembros podrán aceptar una variedad en calidad de variedad cuyas semillas solo podrán ser verificadas como «semillas estándar de una variedad de conservación». Dicha variedad se registrará en el catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas en calidad de «variedad de conservación cuyas semillas se verificarán de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2009/145/CE de la Comisión».
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