Art. 63

Derechos de voto

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 63 Derechos de voto A efectos de la aplicación de la presente sección, se tendrán en cuenta los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE, así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva. Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el punto 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la dirección del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.
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