Art. 64

Secreto profesional

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 64 Secreto profesional Los Estados miembros establecerán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades de supervisión, así como los auditores o expertos designados por dichas autoridades, tengan la obligación de guardar el secreto profesional. Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, todas las informaciones confidenciales que reciban las citadas personas a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de manera que las empresas de seguros y reaseguros individuales no puedan ser identificadas. No obstante, cuando se trate de empresas de seguros o reaseguros que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de reflotar la empresa podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:138:oj#art-64

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil