Art. 65

Intercambio de información entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 65 Intercambio de información entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros El artículo 64 no será obstáculo para el intercambio de información entre autoridades de supervisión de diferentes Estados miembros. Dichas informaciones estarán sujetas a la obligación de secreto profesional contemplada en el artículo 64.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:138:oj#art-65

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil