Art. 62
Participaciones cualificadas: competencias de las autoridades de supervisión
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 62
Participaciones cualificadas: competencias de las autoridades de supervisión
Los Estados miembros exigirán que, cuando las personas a las que se refiere el artículo 57 ejerzan su influencia de manera tal que vaya en detrimento de una gestión sana y prudente de una empresa de seguros o de reaseguros, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de esa empresa, en la que se pretende obtener una participación cualificada o incrementarla, adopten las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán consistir, por ejemplo, en medidas cautelares, sanciones a los directivos o administradores o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios en cuestión.
Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de notificación a que se refiere el artículo 57.
En el caso de que se adquiera una participación a pesar de la oposición de las autoridades de supervisión, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, tomarán alguna de las disposiciones siguientes:
1)
la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, o
2)
la nulidad de los votos que, en su caso, se hayan emitido o la posibilidad de anularlos.
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