Art. 305

Excepciones y abolición de medidas restrictivas

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 305 Excepciones y abolición de medidas restrictivas 1.   Los Estados miembros podrán dispensar a las empresas de seguros distintos del seguro de vida que el 31 de enero de 1975 no cumplieran los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Directiva 73/239/CEE y que el 31 de julio de 1978 no hubieran alcanzado unos ingresos anuales por primas o cuotas iguales al séxtuplo del fondo mínimo de garantía previsto en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 73/239/CEE, de la obligación de constituir dicho fondo antes del final de ejercicio en relación con el cual los ingresos por primas o cuotas alcancen el séxtuplo de dicho fondo mínimo de garantía. A la vista de los resultados del examen previsto en el artículo 298, apartado 2, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión, en qué momento deben suprimir dicha dispensa los Estados miembros. 2.   Las empresas de seguros distintos del seguro de vida creadas en el Reino Unido por Royal Charter o por private Act o por special public Act, podrán proseguir sus actividades bajo la forma jurídica en la que estuvieran constituidas el 31 de julio de 1973, sin limitación de tiempo. Las empresas de seguros de vida creadas en el Reino Unido por Royal Charter o por private Act o por special public Act, podrán proseguir su actividad bajo la forma jurídica en la que estuvieran constituidas el 15 de marzo de 1979, sin limitación de tiempo. El Reino Unido establecerá la lista de las empresas contempladas en los párrafos primero y segundo y la comunicará a los otros Estados miembros, así como a la Comisión. 3.   Las sociedades constituidas al amparo de las Friendly Societies ACTS en el Reino Unido podrán continuar realizando las operaciones de seguro de vida y de ahorro que, conforme a su razón social, llevasen a cabo el 15 de marzo de 1979. 4.   A instancia de las empresas de seguros distintos del seguro de vida que cumplan los requisitos establecidos en el título I, capítulo VI, secciones 2, 4 y 5, y, los Estados miembros suprimirán las medidas restrictivas, tales como hipotecas, depósitos o fianzas.
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