Art. 304
Submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 304
Submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración
1. Los Estados miembros podrán autorizar a las empresas de seguros de vida que ofrezcan:
a)
fondos de pensiones de empleo, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2003/41/CE, o
b)
prestaciones por jubilación abonadas con referencia a la fecha de la jubilación, o a la expectativa de alcanzar esta fecha, en las que las primas abonadas para esas prestaciones tienen una deducción fiscal autorizada para los tomadores de seguros con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que autorizó a la empresa;
cuando
i)
todos los activos y pasivos correspondientes a estas actividades estén delimitados, gestionados y organizados por separado respecto de otras actividades de las empresas de seguros, sin ninguna posibilidad de transferencia, y
ii)
las actividades de la empresa contempladas en las letras a) y b), a las cuales se aplica el enfoque recogido en el presente apartado, se efectúan únicamente en el Estado miembro en el que la empresa ha sido autorizada, y
iii)
la duración media de los pasivos correspondientes a esta actividad que mantiene la empresa sobrepasan la media de doce años,
a que apliquen un submódulo de riesgo de renta variable del capital de solvencia obligatorio, calibrado utilizando la medida del valor en riesgo, durante un período, que sea coherente con el período de mantenimiento de las inversiones de renta variable de la empresa afectada, con un nivel de confianza que ofrezca a los tomadores y los beneficiarios de seguros un nivel de protección equivalente al establecido en el artículo 101, si el enfoque contemplado en el presente artículo se aplica solo con respecto a los activos y pasivos a que se refiere el inciso i). En el cálculo del capital de solvencia obligatorio, estos activos y pasivos se tendrán plenamente en cuenta a los efectos de evaluar los efectos de diversificación, sin perjuicio de la necesidad de salvaguardar los intereses de los tomadores y beneficiarios de seguros en otros Estados miembros.
Previa autorización de las autoridades de supervisión, el enfoque establecido en el párrafo segundo se aplicará solo si la situación de solvencia y liquidez así como las estrategias, los procesos y los procedimientos de información de la empresa afectada con respecto a la gestión de activos y pasivos garantizan de forma continua que la empresa es capaz de mantener inversiones de renta variable durante un período coherente con el período de mantenimiento típico para dichas inversiones en el caso de la empresa en cuestión. La empresa deberá poder demostrar a las autoridades de supervisión que esta condición se verifica con el nivel de confianza necesario para ofrecer a los tomadores y los beneficiarios de seguros un nivel de protección equivalente al establecido en el artículo 101.
Las empresas de seguros y de reaseguros no podrán volver a aplicar el enfoque establecido en el artículo 105, a no ser en circunstancias debidamente justificadas y previa autorización de las autoridades de supervisión.
2. La Comisión presentará al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y al Parlamento Europeo, el 31 de octubre de 2015 a más tardar, un informe sobre la aplicación del enfoque establecido en el apartado 1 y sobre las prácticas de las autoridades de supervisión adoptadas con arreglo al apartado 1, si procede, junto con las propuestas pertinentes. Este informe tratará en particular los efectos transfronterizos de la aplicación de este enfoque con vistas a prevenir el arbitraje regulador de las empresas de seguros y reaseguros.
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