Art. 303

Modificación de la Directiva 2003/41/CE

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 303 Modificación de la Directiva 2003/41/CE La Directiva 2003/41/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A efectos del cálculo de la cantidad mínima de activos adicionales, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 17 bis a 17 quinquies». 2) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 17 bis Margen de solvencia disponible 1.   Cada Estado miembro obligará a toda institución contemplada en el artículo 17, apartado 1, situada en su territorio a mantener en todo momento un margen de solvencia disponible suficiente con respecto al conjunto de sus actividades y que sea, como mínimo, igual a las exigencias de la presente Directiva. 2.   El margen de solvencia disponible estará constituido por el patrimonio de la institución, libre de todo compromiso previsible, deducidos los elementos intangibles, y comprenderá: a) el capital social efectivamente desembolsado o, en el caso de una institución que sea una mutua, el fondo mutual efectivo más cualquier cuenta de los miembros de la mutua que cumpla los criterios siguientes: i) la escritura de constitución y los estatutos deben estipular que solo podrán realizarse pagos a partir de dichas cuentas a favor de los miembros de la mutua si esto no da como resultado un descenso del margen de solvencia disponible por debajo del nivel obligatorio o, tras la disolución de la empresa, si se han saldado todas las demás deudas de la empresa; ii) la escritura de constitución y los estatutos deben estipular, en lo relativo a cualquiera de los pagos contemplados en el inciso i), efectuados por razones diferentes de la baja del mutualista en la mutua, que estos se notifiquen a las autoridades competentes al menos con un mes de antelación y que estas puedan, durante dicho plazo, prohibir el pago; y iii) las disposiciones pertinentes de la escritura de constitución y de los estatutos solo pueden modificarse previa declaración de las autoridades competentes de que no se oponen a la modificación, sin perjuicio de los criterios enumerados en los incisos i) y ii); b) las reservas (legales y libres) que no correspondan a los compromisos suscritos; c) los beneficios o las pérdidas acumuladas una vez deducidos los dividendos que se han de pagar; y d) en la medida en que la legislación nacional lo autorice, las reservas de beneficios que figuren en el balance, cuando puedan ser utilizadas para cubrir pérdidas eventuales y no estén destinadas a la participación de los miembros y beneficiarios. Del margen de solvencia disponible se deducirán las acciones propias que posea directamente la institución. 3.   Los Estados miembros podrán estipular que el margen de solvencia disponible pueda incluir también: a) las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados hasta el 50 % del margen de solvencia, el menor entre el disponible y el obligatorio, si bien solo se admitirán hasta un 25 % de dicho margen los préstamos subordinados a plazo fijo o las acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando existan acuerdos vinculantes en virtud de los cuales, en caso de quiebra o liquidación de la institución, los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sean reembolsados hasta tanto no se hayan liquidado todas las restantes deudas pendientes en ese momento; b) los valores de duración indeterminada y otros instrumentos, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en la letra a), hasta un máximo del 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio, para el total de dichos valores y de los préstamos subordinados mencionados en la letra a), siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: i) no podrán reembolsarse a iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente; ii) el contrato de emisión deberá dar a la institución la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo; iii) los créditos del prestamista frente a la institución deberán estar enteramente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados; iv) los documentos que regulan la emisión de títulos deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no desembolsados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan a la institución continuar sus actividades; y v) únicamente se tendrán en cuenta los importes efectivamente pagados. Además, a efectos de la letra a), los préstamos subordinados deberán cumplir los requisitos siguientes: i) únicamente se tomará en consideración los fondos efectivamente desembolsados; ii) para los préstamos a plazo fijo, el vencimiento inicial será de cinco años como mínimo. Al menos un año antes del vencimiento, la institución someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan en el que se indique cómo el margen de solvencia disponible será mantenido o reconducido al nivel exigido en la fecha de vencimiento, excepto si la cuantía hasta la cual el préstamo puede incluirse en los componentes del margen de solvencia disponible es objeto de una reducción progresiva durante al menos cinco años antes de la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos previa solicitud de la institución emisora y siempre que su margen de solvencia disponible no se sitúe por debajo del nivel exigido; iii) los préstamos cuyo vencimiento no se haya fijado solamente serán reembolsables mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente del margen de solvencia disponible o salvo que para su reembolso anticipado se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, la institución informará a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, con indicación del margen de solvencia disponible y el margen de solvencia obligatorio antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando no exista riesgo de que el margen de solvencia disponible se sitúe por debajo del nivel exigido; iv) el contrato de préstamo no incluirá cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación de la institución, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada; y v) el contrato de préstamo solo se podrá modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación; 4.   A petición debidamente justificada de la institución ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, el margen de solvencia disponible podrá estar incluir también: a) en caso de no haberse diferido la imputación de los gastos de adquisición (zillmerización) o en el caso de haberse diferido por importe inferior al que se deduce de los recargos para gastos de adquisición incluidos en las primas, la diferencia entre la provisión matemática no zillmerizada o parcialmente zillmerizada, y la provisión matemática zillmerizada a una tasa de zillmerización igual al recargo para gastos de adquisición contenido en la prima; b) las plusvalías latentes netas resultantes de la valoración de elementos del activo, en la medida en que tales plusvalías latentes netas no tengan un carácter excepcional; c) la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo mutual, solo si la parte desembolsada alcanza el 25 % de dicho capital o fondo, computándose como máximo el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio. La cifra a que se refiere la letra a) no podrá exceder del 3,5 % de la diferencia entre los capitales asegurados de las operaciones de seguro de vida y las actividades de fondos de pensiones de empleo, y las provisiones matemáticas correspondientes para el conjunto de los contratos en los que la zillmerización sea posible. El importe resultante será minorado con el importe de los gastos de adquisición diferidos que se reflejen en el activo. 5.   La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución respecto de los apartados 2 a 4 para tener en cuenta los cambios que justifiquen un ajuste técnico de los elementos aptos para constituir el margen de solvencia disponible. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21 ter. Artículo 17 ter Margen de solvencia obligatorio 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 quater, el margen de solvencia obligatorio estará determinado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 6, según los pasivos suscritos. 2.   El margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de los siguientes resultados: a) Primer resultado: El resultado de multiplicar el 4 % de las provisiones matemáticas relativas a las operaciones de seguro directo y a las aceptaciones en reaseguro sin deducción de las cesiones en reaseguro por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 85 %, entre el importe total de las provisiones matemáticas, con deducción de las cesiones en reaseguro, y el importe bruto de las provisiones matemáticas. b) Segundo resultado: Para los contratos cuyos capitales en riesgo no sean negativos, el resultado de multiplicar el 0,3 % de dichos capitales asumidos por la institución por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 50 %, entre el importe de los capitales en riesgo que subsisten como compromiso de la institución después de la cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe de los capitales en riesgo sin deducción del reaseguro. Para los seguros temporales en caso de muerte de una duración máxima de tres años, dicho porcentaje será del 0,1 %. Para aquellos de una duración superior a tres años y no más de cinco, será del 0,15 %. 3.   Para los seguros complementarios a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso iii), de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (*1), el margen de solvencia obligatorio será igual al margen de solvencia obligatorio para las instituciones, previsto en el artículo 17 quinquies. 4.   Para las operaciones de capitalización a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al 4 % de las provisiones matemáticas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a). 5.   Para las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al 1 % de sus activos. 6.   Para los seguros cubiertos por el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) a ii), de la Directiva 2009/138/CE, ligados con fondos de inversión, y para las operaciones previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), incisos iii), iv) y v), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de lo siguiente: a) en la medida en que la institución asuma un riesgo de inversión, el 4 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a); b) en la medida en que la institución no asuma ningún riesgo de inversión, pero el importe destinado a cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, el 1 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a); c) en la medida en que la institución no asuma ningún riesgo de inversión y la asignación para cubrir los gastos de gestión no se fije por un período superior a cinco años, una cantidad equivalente al 25 % de los gastos de administración netos de dicha actividad correspondientes al ejercicio anterior; d) en la medida en que la institución asuma un riesgo de mortalidad, el 0,3 % de los capitales en riesgo, calculados de acuerdo con el apartado 2, letra b). Artículo 17 quater Fondo de garantía 1.   Los Estados miembros podrán estipular que el fondo de garantía esté constituido por un tercio del margen de solvencia obligatorio regulado en el artículo 17 ter. Dicho fondo estará constituido por los elementos enumerados en el artículo 17 bis, apartados 2 y 3, y, con el acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por el elemento incluido en el artículo 17 bis, apartado 4, letra b). 2.   El fondo de garantía será como mínimo de 3 000 000 EUR. Cada Estado miembro podrá prever la reducción de un cuarto del mínimo del fondo de garantía en el caso de mutuas y empresas de tipo mutualista. Artículo 17 quinquies Margen de solvencia obligatorio a efectos del artículo 17 ter, apartado 3 1.   El margen de solvencia obligatorio se determinará con relación, bien al importe anual de las primas o cuotas, bien a la carga de siniestrabilidad media en los tres últimos ejercicios sociales. 2.   El importe del margen de solvencia obligatorio será igual al mayor de los dos resultados indicados en los apartados 3 y 4. 3.   La base de primas se calculará empleando el valor de las primas o cuotas brutas devengadas según se especifica posteriormente, o bien, si es más elevado, de las primas o cuotas brutas imputadas en el ejercicio. Se sumarán las primas o cuotas de las operaciones de seguro directo durante el ejercicio anterior, incluidos todos los recargos accesorios. A esta suma se añadirá el importe de las primas aceptadas en cualquier tipo de reaseguro durante el ejercicio anterior. De este total se restará el importe de las primas o cuotas anuladas durante el ejercicio anterior, así como el importe total de los impuestos y gravámenes correspondientes a las primas o cuotas incluidas en dicho total. El importe así obtenido se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 50 000 000 EUR, y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán, el 18 % del primero y el 16 % del segundo. La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la institución después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. 4.   La base para las reclamaciones se calculará como sigue: Se acumularán (sin deducción de los siniestros a cargo de los reaseguradores y retrocesionarios) los importes de los siniestros pagados por las operaciones de seguro directo durante los períodos contemplados en el apartado 1. A esta suma se añadirá el importe de los siniestros pagados derivados de aceptaciones en reaseguro o en retrocesión durante los mismos períodos y el importe de las provisiones para siniestros constituidas al final del ejercicio anterior, tanto con respecto a las operaciones de seguro directo como a las aceptaciones en reaseguro. De este resultado se restarán los importes de los recobros habidos durante los períodos contemplados en el apartado 1. Del resultado así obtenido se restará el importe de las provisiones para siniestros, constituidas al comienzo del segundo ejercicio anterior al último ejercicio cerrado, tanto con respecto a las operaciones de seguro directo como a las aceptaciones en reaseguro. Un tercio del importe así obtenido se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 35 000 000 EUR, y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán el 26 y el 23 % de dichos tramos respectivamente. La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la institución después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. 5.   Si el margen de solvencia obligatorio calculado con arreglo a los apartados 2 a 4 es inferior al margen de solvencia obligatorio del año precedente, el margen de solvencia obligatorio será por lo menos igual al del año precedente multiplicado por el coeficiente que resulte de dividir las provisiones técnicas para siniestros al final del último ejercicio económico entre las provisiones técnicas para siniestros al comienzo del último ejercicio. En estos cálculos las provisiones técnicas se computarán netas de reaseguro, y el citado coeficiente no podrá ser en ningún caso superior a uno. (*1)   DO L 335 de 17.12.2009, p. 1 »." 3) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 21 bis Revisión del importe del fondo de garantía 1.   Las cantidades en euros establecidas en el artículo 17 quater, apartado 2, serán objeto de una revisión anual que se iniciará el 31 de octubre de 2012, a fin de tener en cuenta los cambios en el índice europeo de precios al consumo referido a todos los Estados miembros, con arreglo a lo publicado por Eurostat. Las cantidades se adaptarán automáticamente aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre el 31 de diciembre de 2009 y la fecha de revisión, redondeado al alza a un múltiplo de 100 000 EUR. Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al 5 % no se efectuará actualización alguna. 2.   La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la revisión y de las cantidades actualizadas según lo contemplado en el apartado 1. Artículo 21 ter Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión (*2). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. (*2)   DO L 3 de 7.1.2004, p. 34.»."
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eli:dir:2009:138:oj#art-303

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