Art. 260

Empresas matrices en el exterior de la Comunidad: verificación de la equivalencia

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 260 Empresas matrices en el exterior de la Comunidad: verificación de la equivalencia 1.   En el supuesto a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra c), las autoridades de supervisión afectadas verificarán si las empresas de seguros y de reaseguros cuya empresa matriz tiene su domicilio social fuera de la Comunidad están sujetas a supervisión, ejercida por las autoridades de supervisión de un tercer país, equivalente a la establecida en el presente título en relación con la supervisión, a nivel de grupo, de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b). La verificación correrá a cargo de la autoridad de supervisión que desempeñaría el papel de supervisor de grupo si resultasen de aplicación los criterios establecidos en el artículo 247, apartado 2, a instancia de la empresa matriz o de cualquiera de las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Comunidad, o a iniciativa propia, salvo si la Comisión ha llegado a conclusiones previamente respecto de la equivalencia del tercer país en cuestión. Al proceder a esta verificación, esas autoridades de supervisión consultarán a las demás autoridades de supervisión afectadas y al CESSPJ antes de adoptar una decisión. 2.   La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para especificar los criterios destinados a evaluar si el régimen prudencial establecido por un tercer país para la supervisión de grupo es equivalente al previsto en el presente título. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3. 3.   La Comisión, previa consulta al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 301, apartado 2, y teniendo en cuenta los criterios adoptados con arreglo al apartado 2, podrá adoptar una decisión sobre si el régimen prudencial en un tercer país para la supervisión de grupo es equivalente al previsto en el presente título. Estas decisiones se revisarán periódicamente para atender a los posibles cambios que se introduzcan en el régimen prudencial establecido en el presente título con respecto a la supervisión de grupo, así como en el régimen prudencial establecido en el tercer país con respecto a la supervisión de grupo, así como a los cambios en la normativa que puedan afectar a la decisión sobre equivalencia. Cuando la Comisión adopte una decisión, de conformidad con el párrafo primero, con respecto a un tercer país, esa decisión se considerará determinante a efectos de la verificación a que se refiere el apartado 1.
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