Art. 262

Empresas matrices en el exterior de la Comunidad: falta de equivalencia

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 262 Empresas matrices en el exterior de la Comunidad: falta de equivalencia 1.   Cuando no exista la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 260, los Estados miembros aplicarán a las empresas de seguros y de reaseguros los artículos 218 a 258, mutatis mutandis, y a excepción de los artículos 236 a 243, o uno de los métodos previstos el apartado 2. Los principios generales y métodos establecidos en los artículos 218 a 258 serán aplicables en relación con la sociedad de cartera de seguros y las empresas de seguros o de reaseguros de terceros países. A los fines exclusivos del cálculo de la solvencia del grupo, la empresa matriz se asimilará a una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a las condiciones establecidas en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que atañe a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, y a una de las siguientes exigencias: a) un capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a los principios establecidos en el artículo 226, cuando se trate de una sociedad de cartera de seguros; b) un capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a los principios establecidos en el artículo 227, cuando se trate de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país. 2.   Los Estados miembros permitirán a sus autoridades de supervisión aplicar otros métodos que garanticen una adecuada supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo. Estos métodos deberán ser aprobados por el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas. Las autoridades de supervisión podrán, en particular, exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros que tenga su domicilio social en la Comunidad, y aplicar lo dispuesto en el presente título a las empresas de seguros y de reaseguros del grupo a cuya cabeza figure esa sociedad de cartera de seguros. Los métodos elegidos deberán permitir el logro de los objetivos de la supervisión de grupo, según lo establecido en el presente título, y deberán notificarse a las demás autoridades de supervisión afectadas y a la Comisión.
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