Art. 258
Medidas destinadas a hacer frente a un incumplimiento
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 258
Medidas destinadas a hacer frente a un incumplimiento
1. Si las empresas de seguros o de reaseguros de un grupo no cumplen las exigencias establecidas en los artículos 218 a 246 o, pese a cumplir dichas exigencias, está en riesgo su solvencia, o las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgo ponen en peligro la situación financiera de la empresa de seguros o de reaseguros, quienes a continuación se indica exigirán que se adopten las medidas necesarias para poner remedio a la situación cuanto antes:
a)
el supervisor de grupo en el caso de la sociedad de cartera de seguros;
b)
las autoridades de supervisión en el caso de las empresas de seguros y de reaseguros.
Cuando, en el supuesto mencionado en el párrafo primero, letra a), el supervisor de grupo no sea una de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros tenga su domicilio social, el supervisor de grupo informará a esas autoridades de supervisión de sus conclusiones a fin de que puedan adoptar las medidas necesarias.
Cuando, en el supuesto mencionado en el párrafo primero, letra b), el supervisor de grupo no sea una de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que la empresa de seguros o de reaseguros tenga su domicilio social, el supervisor de grupo informará a esas autoridades de supervisión de sus conclusiones a fin de que puedan adoptar las medidas necesarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros establecerán qué medidas pueden adoptar sus autoridades de supervisión con respecto a las sociedades de cartera de seguros.
Las autoridades de supervisión afectadas, incluido el supervisor de grupo, coordinarán las medidas destinadas a hacer frente al incumplimiento, cuando proceda.
2. Sin perjuicio de sus disposiciones de Derecho penal, los Estados miembros velarán por que puedan aplicarse sanciones o medidas a las sociedades de cartera de seguros que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en aplicación del presente título, o a la persona que dirija esas empresas de manera efectiva. Las autoridades de supervisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar que las citadas sanciones o medidas se hagan efectivas, especialmente cuando la administración central o el establecimiento principal de una sociedad de cartera de seguros no se halle en su domicilio social.
3. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para la coordinación de las medidas destinadas a hacer frente al incumplimiento a que se refieren los apartados 1 y 2.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.
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