Art. 233

Método 2 (método alternativo): Método de deducción y agregación

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 233 Método 2 (método alternativo): Método de deducción y agregación 1.   La solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre lo siguiente: a) los fondos propios admisibles de grupo agregados, con arreglo a lo previsto en el apartado 2; y b) el valor, en la empresa de seguros o de reaseguros participante, de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas y el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado, conforme a lo previsto en el apartado 3. 2.   Los fondos propios admisibles de grupo agregados serán la suma de lo siguiente: a) los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros participante; y b) la parte proporcional de la empresa de seguros o de reaseguros participante en los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas. 3.   El capital de solvencia obligatorio de grupo agregado será la suma de lo siguiente: a) el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros participante; y b) la parte proporcional del capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas. 4.   Cuando la participación en las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas consista, total o parcialmente, en una propiedad indirecta, el valor en la empresa de seguros o de reaseguros participante de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas incorporará el valor de dicha propiedad indirecta, teniendo en cuenta las participaciones sucesivas pertinentes, y los elementos contemplados en el apartado 2, letra b), y el apartado 3, letra b), incluirán, respectivamente, las correspondientes partes proporcionales de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas y del capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas. 5.   En caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo, con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas, o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 231. 6.   A la hora de determinar si el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado, calculado con arreglo a lo previsto en el apartado 3, refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo, las autoridades de supervisión afectadas prestarán particular atención a todo riesgo específico existente a nivel de grupo que no quede suficientemente cubierto, debido a su difícil cuantificación. En caso de que el perfil de riesgo del grupo se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado, podrá imponerse un incremento sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado. Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 37, apartados 1 a 5, junto con las medidas de ejecución adoptadas con arreglo al artículo 37, apartado 6.
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