Art. 232
Adición de capital de grupo
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 232
Adición de capital de grupo
A la hora de determinar si el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo, el supervisor de grupo prestará particular atención a cualquier supuesto en el que las circunstancias contempladas en el artículo 37, apartado 1, letras a) a c), puedan presentarse a nivel de grupo, en particular cuando:
a)
todo riesgo específico existente a nivel de grupo no quede suficientemente cubierto por la fórmula estándar o el modelo interno utilizado, debido a que es difícil de cuantificar;
b)
toda adición de capital sobre el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas sea impuesta por las autoridades de supervisión afectadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y en el artículo 231, apartado 6.
En caso de que el perfil de riesgo del grupo no quede adecuadamente reflejado, podrá imponerse una adición de capital sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado.
Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 37, apartados 1 a 5, junto con las medidas de ejecución adoptadas con arreglo al artículo 37, apartado 6.
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