Art. 231

Modelo interno de grupo

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 231 Modelo interno de grupo 1.   En caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas, o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros, las autoridades de supervisión afectadas cooperarán para decidir si procede o no conceder dicha autorización y determinar las condiciones, en su caso, a las que esta está supeditada. La solicitud contemplada en el párrafo primero habrá de presentarse al supervisor de grupo. El supervisor de grupo informará a las demás autoridades de supervisión afectadas sin demora. 2.   Las autoridades de supervisión afectadas harán cuanto de ellas dependa para adoptar una decisión conjunta sobre la solicitud en un plazo no superior a seis meses a contar desde la fecha en que el supervisor de grupo reciba la solicitud completa. El supervisor de grupo informará a las demás autoridades de supervisión afectadas sin demora. 3.   Durante el plazo contemplado en el apartado 2, el supervisor de grupo y cualquiera de las demás autoridades de supervisión afectadas podrán consultar al CESSPJ. Se podrá consultar al CESSPJ también si la empresa participante así lo solicita. En el supuesto de que se consulte al CESSPJ, se informará a todas las autoridades de supervisión afectadas y el plazo mencionado en el apartado 2 se prorrogará dos meses. 4.   En caso de que no se haya consultado al CESSPJ, con arreglo al apartado 3, párrafo primero, y en ausencia de una decisión conjunta entre las autoridades de supervisión afectadas en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el supervisor de grupo reciba la solicitud completa, este último solicitará al CESSPJ, en el plazo de otros dos meses, que presente su dictamen a todas las autoridades de supervisión afectadas. El supervisor de grupo adoptará una decisión en el plazo de tres semanas a partir del envío de ese dictamen, teniéndolo plenamente en cuenta. 5.   Independientemente de que se haya consultado al CESSPJ o no, la decisión del supervisor de grupo estará plenamente motivada y tendrá en cuenta los puntos de vista manifestados por las demás autoridades de supervisión afectadas. El supervisor de grupo notificará su decisión al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas. La citada decisión habrá de ser aplicada por las autoridades de supervisión afectadas. 6.   En ausencia de una decisión conjunta en los plazos fijados, respectivamente, en los apartados 2 y 3, el supervisor de grupo adoptará su propia decisión respecto a la solicitud. Al adoptar su decisión, el supervisor de grupo tendrá debidamente en cuenta lo siguiente: a) las posibles observaciones o reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas durante el plazo establecido; b) cuando se haya consultado al CESSPJ, su dictamen. La decisión estará plenamente motivada y explicará cualquier desviación significativa frente a la postura adoptada por el CESSPJ. El supervisor de grupo comunicará la decisión al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas. Esta decisión se considerará definitiva y habrá de ser aplicada por las autoridades de supervisión afectadas. 7.   Cuando alguna de las autoridades de supervisión afectadas considere que el perfil de riesgo de una empresa de seguros o de reaseguros de cuya supervisión sea responsable se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el modelo interno aprobado a nivel de grupo, y en tanto la empresa considerada no haya respondido adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán, de conformidad con el artículo 37, imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de dicha empresa de seguros o de reaseguros que se derive de la aplicación del referido modelo interno. En circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiada tal adición de capital, las autoridades de supervisión podrán exigir a la empresa considerada que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar contemplada en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 2. De conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a) y c), las autoridades de supervisión podrán imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros derivada de aplicar la fórmula estándar. Las autoridades de supervisión explicarán toda decisión contemplada en los párrafos primero y segundo tanto a la empresa de seguros o de reaseguros como al supervisor de grupo.
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