Art. 235

Solvencia de grupo de una sociedad de cartera de seguros

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 235 Solvencia de grupo de una sociedad de cartera de seguros Cuando las empresas de seguros y de reaseguros que sean filiales de una sociedad de cartera de seguros, el supervisor de grupo velará por que el cálculo de la solvencia de grupo se efectúe a nivel de la sociedad de cartera de seguros, conforme a lo dipuesto del artículo 220, apartado 2, al artículo 233. A efectos del mencionado cálculo, la empresa matriz tendrá la misma consideración que una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que se refiere el capital de solvencia obligatorio, y a las condiciones que se establecen en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que respecta a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.
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