Art. 230

Método 1 (método aplicable por defecto): Método basado en la consolidación contable

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 230 Método 1 (método aplicable por defecto): Método basado en la consolidación contable 1.   El cálculo de la solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante se efectuará a partir de las cuentas consolidadas. La solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre lo siguiente: a) los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculados a partir de los datos consolidados; y b) el capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo, calculado a partir de los datos consolidados. En el cálculo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y del capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo basado en datos consolidados, se aplicará lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, y en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3. 2.   El capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo basado en datos consolidados (capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado) se calculará con arreglo, bien a la fórmula estándar, o bien a un modelo interno aprobado, de manera coherente con los principios generales enunciados en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 2, y en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 3, respectivamente. El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado estará integrado, como mínimo, por la suma de lo siguiente: a) el capital mínimo obligatorio, contemplado en el artículo 129, de la empresa de seguros o de reaseguros participante; y b) la parte proporcional del capital mínimo obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros vinculadas. Dicho mínimo deberá estar cubierto por fondos propios básicos admisibles determinados con arreglo al artículo 98, apartado 4. A fin de determinar si los citados fondos propios admisibles pueden considerarse aptos para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, se aplicarán, mutatis mutandis, los principios establecidos en los artículos 221 a 229. El artículo 139, apartados 1 y 2, se aplicará mutatis mutandis.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:138:oj#art-230

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil