Art. 219
Periodicidad del cálculo
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 219
Periodicidad del cálculo
1. El supervisor de grupo velará por que, bien las empresas participantes de seguros o de reaseguros o bien la sociedad de cartera de seguros, efectúen los cálculos a que se refiere el artículo 218, apartados 2 y 3, al menos una vez al año.
La presentación al supervisor de grupo de los datos pertinentes para los citados cálculos y los resultados de los mismos corresponderá a la empresa de seguros o de reaseguros participante o, en caso de que el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, a la sociedad de cartera de seguros o a la empresa del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo.
2. Las empresas de seguros y de reaseguros y la sociedad de cartera de seguros deberán mantener un control permanente del capital de solvencia obligatorio de grupo. En caso de que el perfil de riesgo del grupo se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el último cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo notificado, se procederá sin demora a un nuevo cálculo del capital de solvencia obligatorio y a su notificación al supervisor de grupo.
Cuando haya indicios de que el perfil de riesgo del grupo ha variado significativamente desde la fecha de la última notificación del capital de solvencia obligatorio de grupo, el supervisor de grupo podrá exigir que dicho capital de solvencia obligatorio vuelva a calcularse.
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