Art. 221

Inclusión de la participación proporcional

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 221 Inclusión de la participación proporcional 1.   En el cálculo de la solvencia de grupo, se tendrá en cuenta la participación proporcional que posea la empresa participante en sus empresas vinculadas. A efectos del párrafo primero, la participación proporcional corresponderá: a) si se emplea el método 1, a los porcentajes utilizados para confeccionar las cuentas consolidadas; o b) si se emplea el método 2, a la proporción de capital suscrito que posea, directa o indirectamente, la empresa participante. No obstante, y con independencia del método aplicado, cuando la empresa vinculada sea una empresa filial y no disponga de fondos propios admisibles en cuantía suficiente para cubrir el capital de solvencia obligatorio, habrá de computarse el total del déficit de solvencia de la filial. Cuando, a juicio de las autoridades de supervisión, la responsabilidad de la empresa matriz que posea una participación en el capital se limite estrictamente a dicha participación, el supervisor de grupo podrá permitir que el déficit de solvencia de la empresa filial se tenga en cuenta de manera proporcional. 2.   El supervisor de grupo determinará, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo, la participación proporcional que haya de computarse en los siguientes casos: a) cuando no existan vínculos de capital entre algunas de las empresas de un grupo; b) cuando las autoridades de supervisión hayan determinado que la posesión, directa o indirecta, de derechos de voto o de capital en una empresa debe asimilarse a una participación, por ejercerse efectivamente sobre esa empresa, en su opinión, una influencia notable; c) cuando las autoridades de supervisión hayan determinado que una empresa es empresa matriz de otra porque, en opinión de estas autoridades de supervisión, la primera ejerce de manera efectiva una influencia dominante en esa otra empresa.
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