Art. 218
Supervisión de la solvencia de grupo
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 218
Supervisión de la solvencia de grupo
1. La supervisión de la solvencia de grupo se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, apartados 2 y 3, en el artículo 246 y en el capítulo III.
2. En el supuesto a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra a), los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros o de reaseguros participantes se cercioren de que el grupo disponga en todo momento de fondos propios admisibles en cuantía, como mínimo, igual al capital de solvencia obligatorio de grupo calculado con arreglo a lo previsto en las subsecciones 2, 3 y 4.
3. En el supuesto a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra b), los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo se cercioren de que el grupo disponga en todo momento de fondos propios admisibles en cuantía, como mínimo, igual al capital de solvencia obligatorio de grupo calculado con arreglo a lo previsto en la subsección 5.
4. Los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3 estarán sujetos a revisión por el supervisor de grupo, de conformidad con lo previsto en el capítulo III. El artículo 136 y el artículo 138, apartados 1 a 4, se aplicarán mutatis mutandis.
5. Tan pronto como la empresa participante observe un incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio de grupo o que existe riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes e informe de ello al supervisor de grupo, este informará a las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores, que examinará la situación del grupo.
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