Art. 216

Empresa matriz última a nivel nacional

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 216 Empresa matriz última a nivel nacional 1.   Cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante o la sociedad de cartera de seguros a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), no tenga su domicilio social en el mismo Estado miembro que la empresa matriz última a nivel comunitario a que se refiere el artículo 215, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades de supervisión a decidir, previa consulta al supervisor de grupo y a la citada empresa matriz última a nivel comunitario, someter a supervisión de grupo a la empresa de seguros o de reaseguros matriz o sociedad de cartera de seguros última a nivel nacional. En el supuesto considerado, las autoridades de supervisión deberán justificar su decisión tanto ante el supervisor de grupo como ante la empresa matriz última a nivel comunitario. Los artículos 218 a 258 se aplicarán mutatis mutandis, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 6. 2.   Las autoridades de supervisión podrán limitar la supervisión de grupo de la empresa matriz última a nivel nacional a lo previsto en una o varias secciones del capítulo II. 3.   Cuando las autoridades de supervisión decidan aplicar a la empresa matriz última a nivel nacional lo dispuesto en el capítulo II, sección 1, la elección de método realizada de conformidad con el artículo 220 por el supervisor de grupo con respecto a la empresa matriz última a nivel comunitario a que se refiere el artículo 215, se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión del Estado miembro considerado. 4.   Cuando las autoridades de supervisión decidan aplicar a la empresa matriz última a nivel nacional lo dispuesto en el capítulo II, sección 1, y la empresa matriz última a nivel comunitario a que se refiere el artículo 215 haya obtenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 y en el artículo 233, apartado 5, autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio del grupo y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte del mismo con arreglo a un modelo interno, tal decisión se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión del Estado miembro afectado. En tales circunstancias, cuando las autoridades de supervisión consideren que el perfil de riesgo de la empresa matriz última a nivel nacional se aparta significativamente del modelo interno aprobado a nivel comunitario, y en tanto la empresa considerada no responda adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán decidir imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo de la empresa que se derive de la aplicación del referido modelo, o, en circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiado tal adición, exigir a la empresa que calcule su capital de solvencia obligatorio de grupo con arreglo a la fórmula estándar. Las autoridades de supervisión deberán justificar sus decisiones tanto ante la empresa como ante el supervisor de grupo. 5.   Cuando las autoridades de supervisión decidan aplicar a la empresa matriz última a nivel nacional lo dispuesto en el capítulo II, sección 1, dicha empresa no estará autorizada a solicitar, al amparo de los artículos 236 o 243, autorización para someter a cualquiera de sus filiales a lo dispuesto en los artículos 238 y 239. 6.   Cuando los Estados miembros permitan a sus autoridades de supervisión adoptar la decisión prevista en el apartado 1, dispondrán que tales decisiones no puedan adoptarse o mantenerse en el caso de que la empresa matriz última a nivel nacional sea filial de la empresa matriz última a nivel comunitario a que se refiere el artículo 215 y de que esta haya sido autorizada, en virtud de los artículos 237 o 243, a someter a esa filial a lo establecido en los artículos 238 y 239. 7.   La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución en las que se especifiquen las circunstancias en las que pueda adoptarse la decisión contemplada en el apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.
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