Art. 212
Definiciones
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 212
Definiciones
1. A efectos del presente título, se entenderá por:
a)
«empresa participante»: toda empresa que sea una empresa matriz u otra empresa que posea una participación, o bien toda empresa vinculada a otra por una relación conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;
b)
«empresa vinculada»: toda empresa que sea una empresa filial u otra empresa en la que se posea una participación, o bien toda empresa vinculada a otra mediante una relación conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;
c)
«grupo»: todo conjunto de empresas:
i)
que esté integrado por una empresa participante, sus filiales y las entidades en las que la empresa participante o sus filiales posean una participación, así como las empresas vinculadas entre sí mediante una relación conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 1 de la Directiva 83/349/CEE; o
ii)
que se base en el establecimiento, contractual o de otro tipo, de vínculos financieros sólidos y sostenibles entre esa las empresas, y que puede incluir mutuas o asociaciones de tipo mutualista, siempre que:
—
una de esas empresas ejerza efectivamente, mediante coordinación centralizada, una influencia dominante en las decisiones, incluidas las decisiones financieras, de todas las empresas que forman parte del grupo; y
—
el establecimiento y la disolución de dichas relaciones a efectos del presente título estén sometidos a la aprobación previa del supervisor del grupo.
La empresa que ejerza la coordinación centralizada se considerará la empresa matriz, y todas las demás empresas se considerarán empresas filiales;
d)
«supervisor de grupo»: la autoridad de supervisión responsable de la supervisión de grupo, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 247;
e)
«colegio de supervisores»: una estructura permanente pero flexible para la cooperación y coordinación entre las autoridades supervisoras de los Estados miembros afectados;
f)
«sociedad de cartera de seguros»: toda empresa matriz que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a efectos de la Directiva 2002/87/CE y cuya actividad principal consista en adquirir y poseer participaciones en empresas filiales, cuando dichas empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros, o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, siendo al menos una de esas empresas filiales una empresa de seguros o de reaseguros;
g)
«sociedad mixta de cartera de seguros»: toda empresa matriz, distinta de una empresa de seguros, de una empresa de seguros de un tercer país, de una empresa de reaseguros, de una empresa de reaseguros de un tercer país, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera a efectos de la Directiva 2002/87/CE, entre cuyas empresas filiales haya al menos una empresa de seguros o de reaseguros.
2. A efectos del presente título, las autoridades de supervisión considerarán asimismo empresa matriz cualquier empresa que, a juicio de las autoridades de supervisión, ejerza de manera efectiva una influencia dominante en otra empresa.
Asimismo, considerarán empresa filial cualquier empresa sobre la que, a juicio de las autoridades de supervisión, una empresa matriz ejerza de manera efectiva una influencia dominante.
Considerarán, por lo demás, que constituye participación la posesión, directa o indirecta, de derechos de voto o de capital en una empresa sobre la que, en opinión de las autoridades de supervisión, se ejerce de manera efectiva una influencia notable.
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