Art. 210

Reaseguro limitado

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 210 Reaseguro limitado 1.   Los Estados miembros garantizarán que las empresas de seguros y de reaseguros que celebren contratos o ejerzan actividades de reaseguro limitado puedan identificar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar adecuadamente los riesgos que se deriven de tales contratos o actividades. 2.   A fin de garantizar la adopción de un planteamiento armonizado en relación con las actividades de reaseguro limitado, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución en las que se especifique lo dispuesto en el apartado 1 con respecto a la vigilancia, la gestión y el control de los riesgos derivados de las actividades de reaseguro limitado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3. 3.   A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, por «reaseguro limitado» se entenderá un reaseguro con arreglo al cual el potencial máximo de pérdida explícito, expresado en términos de riesgo económico máximo transferido, derivado una transferencia significativa a la vez de riesgo de suscripción y de riesgo temporal, supera la prima durante todo el período de vigencia del contrato por una cuantía limitada pero significativa, junto con al menos una de las siguientes características: a) consideración explícita y material del valor temporal del dinero; b) disposiciones contractuales que moderen el equilibrio de la experiencia económica entre las partes en el tiempo, con miras a lograr la transferencia de riesgo prevista.
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